Delitos contra el Patrimonio: Usurpación.

La Usurpación es un delito que afecta un derecho real de una persona: La posesión. Previo a dar un concepto de «posesión» he de señalar lo siguiente: Antes y aún hoy en otros países latinoamericanos, los delitos contra el patrimonio como lo conocemos, era o son conocidos también como delitos contra la propiedad. El propietario de un bien pues tendrá los siguientes derechos sobre su propiedad: Uso, disfrute, disposición y reivindicación.

El uso implica que la persona está ejerciendo sobre el bien una tenencia del mismo; por ejemplo con una propiedad inmueble, el uso está en la forma en cómo realiza su derecho, la persona sobre el inmueble. Pueda que la persona decida que el inmueble le servirá de residencia o bien, le servirá como un local comercial.

La posesión no es tan distinta de la propiedad, tendrá al igual que la propiedad el poseedor los derechos de uso, de disfrute y de disposición siempre y cuando el propietario del bien se lo admita. Ser poseedor no implica que este será también el dueño del bien del que hace uso. «Todo propietario es poseedor de su bien, aún cuando no tenga la posesión inmediata del mismo; pero no todo poseedor de un bien será propietario del mismo».

Ahora bien, ¿Por qué lo anterior es importante?, lo es para poder entender quién y sobre qué se ejercita este delito, así como quién puede resultar el agraviado del mismo.

La usurpación es un delito que se presenta de distintas formas, el Código Penal vigente indica lo siguiente:

Usurpación.

Art. 202°.- «Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:

  1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
  2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
  3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.»

Como hemos visto, el delito de usurpación se realiza sobre bienes inmuebles. Al respecto, en el Derecho Penal la calificación de bienes muebles e inmuebles tiene conceptos diferenciados de lo que da a entender el derecho civil.

En Derecho Civil la calificación es la siguiente:

  1. Son inmuebles por su naturaleza (suelo, subsuelo, sobresuelo, mar, ríos, lagos, manantiales, aguas vivas, las minas, canteras, depósitos de hidrocarburos, los diques y muelles). Artículo 885 inciso 1, 2, 3, 5.

Son inmuebles por su representación (las concesiones mineras obtenidas por particulares y derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro). Artículo 885 inciso 8 y 10.

Son inmuebles por su clasificación legal (las concesiones para explotar servicios públicos y los demás bienes a los que la ley confiere tal calidad). Artículo 885 inciso 7 y 11.

  1. Bienes Inmuebles; son aquellos que están arraigados al suelo no es susceptible a ser trasladados en un lugar a otro, son apreciables por los sentidos, sin embargo hay bienes inmuebles no apreciables a los sentidos, como los derechos sobre inmuebles inscribibles en registros públicos.
  2. Bienes Muebles; son los bienes susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro, sea por mano del hombre o por el propio bien, el bien no debe sufrir modificación en su esencia.

Son muebles por si naturaleza (vehículos terrestres de cualquier clase, las fuerzas naturales susceptibles de apropiación -lluvia, energía- los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo, los títulos valores de cualquier clase, créditos. Derechos personales y los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro). Artículo 886 inciso 1, 2, 4, 5, 9.

Son muebles por derechos sobre muebles (las rentas o pensiones de cualquier clase, las acciones o participaciones de cada socio tenga en sociedades o asociaciones aunque esta pertenezcan bienes inmuebles). Artículo 886 inciso 7 y 8.

Son muebles por razón sus génesis (los derechos patrimoniales de los autores, inventor, patentes, nombres maracas y otros similares). Articulo 886 inciso 6.

Son muebles por ficción legal (las construcciones en terreno ajeno o hecho por un fin temporal). Articulo 886 inciso 3. Toda construcción en principio es inmueble, pero si esta se realiza en un terreno ajeno y por un fin temporal es muebles como los campamentos mineros.

Son muebles no por ser inmuebles (los demás bienes no comprendido en el Art. 885). Articulo 886 inciso 10.

Así pues, en derecho penal, serán bienes muebles todo aquellos que sean susceptibles de transporte y con valor económico: en otras palabras, todo objeto que puede ser aprehendido o sustraído.

A diferencia, los bienes inmuebles serán aquellos que no puedan ser transportados de un lugar a otro, pero que si pueden ser susceptibles a transacciones económicas, siempre que tengan un valor económico. La diferencia está basada en la movilidad.

El inciso primero del artículo 202° del Código penal indica las primeras acciones por las cuales se realizará el delito: Destruir o alterar los linderos del bien inmueble.

Lindero es toda señal natural o artificial que sirve para establecer los límites de un bien inmueble. Los linderos no serán pues el bien jurídico protegido de este delito, sino más bien el medio comisivo del mismo.

  • Destruir significa: Deshacer, inutilizar algo, en este caso será pues los linderos de un bien mueble, con la intención de acrecentar el bien propio, perjudicando así al dueño del inmueble colindante.
  • Alterar los linderos implica la acción de cambiar de posición, es decir, mover el lindero de su posición original hacia la parte interna del inmueble colindante.

Al decir la ley que esta acción debe darse con el objeto de apropiarse de todo o parte de un inmueble implica que no será delito, si es que quien mueve el lindero hacia el interior de su propio inmueble, afectándose así mismo no será delito.

El inciso segundo del mismo artículo indica las siguientes acciones. Violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza.

  • La violencia es la acción ejercida en contra de otra persona, por la cual se trasgrede la integridad física y/o psíquica de la persona.
  • La amenaza consistente en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave.
  • Engaño será la simulación o disimulación de sucesos y de situaciones de hecho, tanto material como psicológica, con los que se logra intencionalmente hacerse depositario de la fe y confianza de la víctima, para traicionarla y causarle un perjuicio patrimonial.
  • El abuso de confianza implica que previo al despojo del inmueble el sujeto pasivo había cedido al sujeto activo confianza, y valiéndose de la misma el segundo perpetúa el delito, algo similar al engaño.

La acción valiéndose de los medios señalados anteriormente será la del despojo del inmueble. El despojo será pues, el arrebato o desposesión de quien acredita la posesión del bien o su tenencia.

En los dos primeros incisos de la ley, se indica que las acciones señalan a que exista una apropiación o despojo del inmueble valiéndose de algunas conductas o medios para efectuar el delito. El hecho de que la apropiación o despojo se haya dado sólo sobre una parte del bien no inhibe del delito a quien lo perpetuó.

En ambos casos, se requiere de dolo, y de un ánimo subjetivo que implica ánimo de lucro.

En el primer inciso, sólo podría ser Sujeto Activo el «vecino» el sujeto pasivo, ya que la acción consiste en acrecentar el inmueble de uno valiéndose de los medios de destrucción o alteración del lindero que señala el límite de ambos predios. Así es como lo señala Peña Cabrera. La consumación en este caso se dará cuando se alteren o destruyan los linderos, no es necesario que se de la apropiación del otro inmueble en todo o parte, simplemente que se haya ejecutado con lo anterior.

En el segundo inciso, podría ser sujeto activo cualquier persona, aún incluyendo al propietario del mismo bien, quien no tenga la posesión inmediata del bien, y que sí la tenga el Sujeto Pasivo de manera legal o que tenga la tenencia del mismo.

La posesión Inmediata la tendrá quien se encuentre «usando» o habitando en el predio. Mientras que la tenencia implica que una persona se encuentra en resguardo de un bien a pedido de quien tenga la posesión del mismo. La consumación se dará cuando se despoje el inmueble a quien lo tenga legalmente, es un delito instantáneo.

En el tercer inciso del mismo artículo se indican los siguientes medios: violencia o amenaza para ejercer la acción de turbar la posesión de un inmueble.

Así pues, ya habiendo indicado qué son la violencia y la amenaza, y cómo se realiza pasaremos a contemplar lo que indica la acción de «turbar».

Turbar implica distintas acciones, pero con un mismo fin, implica la alteración de un estado natural para aturdir a alguien de la posición que maneja, de manera que quien tiene la posesión del inmueble desaloje por voluntad propia el mismo, debido a esta turbación. Así pues, serán actos de turbación, por ejemplo cortar los cables de electricidad que sostienen la energía del predio.

En este delito se requiere también de dolo, la conciencia y voluntad del agente de restringir el goce de la posesión inmobiliaria valiéndose de violencia o amenaza.

La consumación en este caso se dará cuando se realicen los actos turbatorios, y sólo cuando la acción recaiga sobre bienes inmuebles que se encuentren bajo la posesión inmediata de alguien.

  • La Ministración Provisional de la Posesión: (Art. 311° Código Procesal Penal /04)
  • Legislación comparada.
  • España: (Artículo cambiado en Abril, 2007)

Art. 354°. (Usurpación).- «Será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría:

  1. El que, con fines de apoderamiento, o de ilícito aprovechamiento, ocupare

en forma arbitraria, parcial o totalmente el inmueble ajeno.

  1. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, remueve o altere los mojones que determinan los límites de un inmueble.
  2. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas

Constituye una circunstancia agravante, el hecho de que la usurpación se cometa en inmuebles ubicados en zonas balnearias, delimitadas por los respectivos Gobiernos Departamentales.

Este delito será perseguible de oficio o a instancia de parte, en cuyo caso la denuncia podrá ser presentada por cualquier persona».

En el Código Español, al igual que en nuestro código menciona cuáles son los medios que pueden ejercerse para la realización del delito. Igualmente, se requiere de dolo y ánimo de lucro para el mismo. A este delito se le considera un «delito de ocupación»

  • Argentina:

Art. 181°.- «Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

  1. El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;
  2. El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo;
  3. El que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble».

(Artículo sustituido por art. 2° Ley N° 24.454 B.O. 7/3/1995)

El texto del ordenamiento jurídico Argentino, al igual que el Español no tiene mucha diferencia en cuanto al delito de usurpación.

  • Colombia:

Art. 365°.- «Usurpación de tierras. El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble o para derivar provecho de él destruye, altere o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos; o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de uno o tres años y multa de un mil a veinte mil pesos».

En este caso, la legislación colombiana, no es tampoco distinta de las otras legislaciones mencionadas, únicamente reduce el texto dando a entender lo mismo.

  • México: Artículo 395 cuyo título es Despojo de Cosas Inmuebles o de Aguas. El artículo tiene una pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta pesos (50.00) a quinientos pesos (500.00).

Viola este delito, toda persona que de propia autoridad y con violencia o furtivamente o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenece; al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominioque lesionen derechos legítimos del ocupante.

Nos explica el segundo párrafo del artículo antes mencionado, que la pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. Existe agravante en la comisión del delito cuando se comete por un grupo o grupos, que en conjunto sea mayor de cinco personas. Además de la pena antes señalada, se le aplicará a los autores intelectuales, y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión. Como podemos observar, este delito protege la propiedad o derecho sobre bienes inmuebles y los derechos reales que recaen sobre éstos. Principalmente lo que protege es la posesión y por eso se admite, aunque el despojante tenga derechos dudosos o litigios respecto al inmueble.

De la manera en que está tipificado, aun el dueño de la propiedad puede ser acusado de esta violación de ley cuando la propiedad está arrendada u otra persona tiene la posesión de la misma por un derecho real de uso o habitación o usufructo o cualquier otro.

  • Jurisprudencia:

Usurpación de Aguas.

Art. 203°.- «El que, con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio de terceros, desvía el curso de las aguas públicas o privadas, impide que corran por su cauce o las utiliza en una cantidad mayor a la debida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.»

En este artículo indica tres acciones, desvío de las aguas públicas o privadas, impedir que corran por su cauce o la utilización de las aguas en mayor cantidad de la debida.

La primera modalidad en este delito consiste en el desvío de las aguas del cauce o dirección a la que se dirigían, así, por Aguas Públicas se entiende… las aguas de navegación y flotación, mientras que las Aguas Privadas son las que pasan por el terreno privado, es decir las aguas ribereñas, se puede usar con la condición de restituir el agua a su cauce natural.

La segunda modalidad consiste en impedir que corran por su cauce, consiste en acciones tales como la interrupción, detención o embalsamiento de las aguas con la intención de evitar un fluido habitual.

El tercer supuesto consta en la utilización del agua en una cantidad mayor a la debida. En este supuesto hemos de detenernos, ya que se requiere saber ¿Cuál es la máxima cantidad de la que se puede hacer uso? Para este efecto hay que remontarnos a la Ley 17.752 de 1962, que regula las aguas peruanas, estimando que todas las aguas son inalienables y propias del Estado, con lo cual se admite el uso de las mismas siempre que el Estado ceda dicha concesión.

Con respecto a esta modalidad, el delito se comete cuando se cumple con lo antes dicho, no hay ni un medio que se mencione, así que puede perpetuarse el delito de cualquier modo.

En las tres modalidades se requiere de dolo, que el autor del hecho haya cometido dichas acciones con el objetivo de obtener un provecho ilícito con perjuicio de terceros, por lo tanto para que se configure el delito, debió de haberse perjudicado a una tercera persona, un perjuicio que sea económico.

  • Legislación comparada.
  • Argentina:

Art. 182°. – «Será reprimido con prisión de quince días a un año:

  1. El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;
  2. El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;
  3. El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos».»

  • Jurisprudencia:

Agravantes.

Ambos delitos, es decir, el de usurpación y el de usurpación de aguas, tienen sus agravantes comprendidas en el Artículo 204°.-

«La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando:

  1. La usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosa.
  2. Intervienen dos o más personas.
  3. El inmueble está reservado para fines habitacionales.
  4. Se trata de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativas»

Veamos a continuación cómo se presentan estas agravantes en cuanto al delito de Usurpación.

Para el delito de usurpación se mantienen los 4 incisos fijados en la ley; por lo tanto el primer inciso con respecto a armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosa implica violencia.

  • El arma de fuego es un instrumento destinado para la ofensa, se trata de armas de fuego capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora.
  • Explosivo es toda sustancia que por alguna causa externa (roce, calor, percusión, etc.) se transforma en gases; liberando calor, presión o radiación en un tiempo muy breve.
  • Cualquier otro instrumento, se refiere a cualquier instrumento que pueda realizar el mismo daño que los anteriores mencionados.
  • Sustancias Peligrosas, son aquellos son elementos químicos y compuestos que presentan algún riesgo para la salud, para la seguridad o el medio ambiente. No hay distinción de lo que con ese término se quiera referir la ley, sin embargo Peña Cabrera considera sustancia peligrosa el gas lacrimógeno y otra sustancia que ayude al sujeto activo como medio de ataque para lograr el despojo de la víctima.

El segundo inciso es una agravante conocida, la de la intervención de dos o más personas para obtener el resultado; así pues no es necesario que por esto se entienda que exista una organización criminal o no, tal como lo menciona Bramont Arias Torres. La agravante se configurará con el hecho de que haya estado una persona más a parte de quien quiere obtener el beneficio.

El tercer inciso, configura únicamente cuando el inmueble está reservado para fines habitacionales; es necesario además que el autor conozca este hecho para que se configure como agravante. Al respecto Peña Cabrera menciona que no interesa si se encuentran o no habitadas.

El cuarto inciso entiende que el inmueble sea del Estado o esté destinado a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativas. Resguarda así la propiedad del Estado y sus funciones sociales, asimismo que el inmueble haya sido destinado a otras funciones, como por ejemplo una fundación; o bien que el destino de ellas haya sido para las comunidades campesinas o nativas, ya que bien la Constitución Política ampara las comunidades campesinas y nativas en el Artículo 88° «El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.

Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta».

En cuanto al delito de usurpación de aguas, veremos que únicamente configuran los 3 primeros incisos del mismo artículo, obviándose el tercer inciso, ya que sonaría absurdo que las aguas estén destinadas a fines habitacionales.